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Privacidad en dispositivos digitales en el trabajo

Colaboradores
Privacidad en dispositivos digitales en el trabajo

En la era digital, nuestros dispositivos electrónicos son extensiones de nosotros mismos, almacenando información personal y profesional en igual medida. Sin embargo, en el ámbito laboral, ¿existe un derecho a la intimidad en estos dispositivos? Esta cuestión plantea un debate fascinante sobre la convergencia de la tecnología y los derechos individuales.

En este artículo, exploraremos la compleja intersección entre la privacidad y los dispositivos digitales en el lugar de trabajo, analizando tanto los aspectos legales como los desafíos laborales que surgen en esta era digital.

¿Existe el derecho a la intimidad en los dispositivos digitales en el ámbito laboral?

La respuesta, aunque muy desconocida para los trabajadores, y sorprendentemente para muchos empleadores, es que , de hecho, existe una regulación específica en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El derecho a la intimidad está expresamente reconocido en el artículo 87 de la Ley, incluso, la norma expresamente recoge que este derecho es aplicable a los dispositivos digitales puestos a disposición de las personas trabajadoras por el empleador.

Entonces, ¿Cuándo puede acceder el empleador a los contenidos? La norma dice que, solo podrán acceder “a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de los dispositivos”.

Lo cierto es que esos límites son muy difusos lo que puede dar pie tanto a un abuso por parte de la persona empleada, es decir, extralimitarse en el uso de estos y que su superior no pueda controlarlo, tanto como por el empleador, bajo el pretexto de controlar las obligaciones laborales, acceder a información protegida bajo el derecho a la intimidad.

¿Cuál es la solución?

Pues bien, en primer lugar, dando cumplimiento a la obligación que se establece en el apartado tercero de este mismo artículo, la cual determina que el empleador deberá establecer los criterios de utilización de los dispositivos digitales, en cuya elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores/as y se deberán de respetar, en todo caso, los estándares mínimos de protección a la intimidad, dice la norma, de acuerdo con los usos sociales y derechos reconocidos constitucional y legamente.

Además, aunque resulte una obviedad, estos criterios deberán de ser informados a las personas empleadas.

¿Qué ocurre frente al uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos en el trabajo?

Esta norma regula esta cuestión en su artículo 89, y nuevamente autoriza al uso de las imágenes obtenidas a través de estos sistemas por el empleador, siempre que se encuentren dentro del ejercicio de las funciones de control de sus personas trabajadoras (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores). Asimismo, el empleador deberá de informar con carácter previo, de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y en su caso, a sus representantes, de esta medida para que su uso sea legal.

En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores/as, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

Más concretamente, la utilización de sistemas para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y el de intervención mínima.

¿Y qué ocurre con el derecho a la intimidad y la utilización de sistemas de geolocalización?

El artículo 90 autoriza nuevamente a tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización, siempre y cuando, estén integradas en el ejercicio de las funciones de control a sus trabajadores/as (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores), siempre que estas, se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

Para ello, será esencial haber informado de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores/as, y en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente, deberán tener en cuenta, que también tendrán que informar a sus empleados/as del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión de dichos datos.

En definitiva, se trata de una norma garantista tanto para empleadores como para personas trabajadoras, para los primeros porque autoriza sus uso y control, para los segundos, porque para ello deberán ser conocedores de todo lo anterior y además, siempre y en todo caso, se deberá garantizar su derecho a la intimidad.

Si necesitas resolver alguna duda, te recordamos que al ser cliente de MAS Prevención puedes ponerte en contacto con nuestro Departamento de Asesoría Jurídica, quien te asesorará en todo lo referente a la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

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